Auto A-685/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demanda de responsabilidad contractual contra empresa de servicios públicos domiciliarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 685 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6417
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 046 Civil del Municipal de Bogotá y el Juzgado 059 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. José Manuel Larrota Jaramillo, a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil contractual por cobro de perjuicios en contra de Codensa S.A. E.S.P., hoy Enel Codensa S.A. E.S.P. (Enel Codensa E.S.P.), en atención a la suspensión del servicio de energía eléctrica por 9 días en un inmueble de su propiedad. Argumentó que la suspensión del fluido eléctrico, en su concepto, fue realizada de forma arbitraria e ilegal. Como consecuencia de la suspensión prolongada del servicio eléctrico, se generaron las siguientes situaciones: (i) pérdida de alimentos perecederos de primera necesidad para los habitantes del inmueble; (ii) terminación unilateral de los contratos de arrendamiento por parte de los arrendatarios, debido a causas atribuibles al arrendador y (iii) pago de indemnizaciones y cláusula penal por el incumplimiento de los contratos de arriendo celebrados.
2. Con fundamento en las situaciones fácticas expuestas, solicitó al juez declarar que Enel Codensa S.A. E.S.P. es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el corte del fluido eléctrico, presuntamente, arbitrario e ilegal. En consecuencia, ordenar a la demandada pagar (i) los valores cancelados por el demandante a sus arrendatarios por concepto de indemnización por daños causados; (ii) los montos correspondientes a la cláusula penal por incumplimiento contractual; (iii) la suma de 20 SMLVM por concepto de daño moral y emergente y lucro cesante y (iv) los intereses moratorios de los referidos emolumentos, junto con la indexación.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda y adelantó el trámite hasta la resolución de excepciones previas. Mediante auto del 28 de junio de 2024[2], declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el asunto a la oficina de apoyo de los jueces de lo contencioso administrativo para lo de su competencia. Sostuvo que el caso bajo estudio versa sobre la responsabilidad de la entidad demandada por el corte de energía eléctrica en un inmueble propiedad del demandante. En concreto, sobre el lucro cesante y los daños emergente y moral causados por la suspensión del fluido eléctrico. Explicó que los contratos de servicios públicos domiciliarios se rigen por la Ley 80 de 1993, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por lo que el asunto debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 14 de noviembre de 2024[3], se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de apoyo para ser enviado a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad, adscritos a la sección tercera. Luego, el Juzgado 059 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante providencia del 10 de marzo de 2025[4], declaró la falta de competencia para conocer el caso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que el régimen general de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado, ello conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Explicó que se deben cumplir reglas especiales para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales no se acreditan.
5. Sostuvo que la entidad demandada está compuesta en un porcentaje mayor al 50% por capital privado, por lo que conforme a las reglas establecidas en los artículos 94 y 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen aplicable es el derecho privado. Manifestó que tampoco se cumple el presupuesto contemplado en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y concluyó que el expediente corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme lo resuelto en el Auto 1795 de 2024 de la Corte Constitucional, que resolvió un conflicto con situaciones fácticas idénticas a las expuestas en el presente.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a esta Corporación el 20 de marzo de 2025[5], fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
|
Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá y (ii) el Juzgado 059 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. |
|
Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno al conocimiento de una demanda de responsabilidad civil contractual por el cobro de perjuicios ocasionados por el corte del fluido eléctrico en un inmueble de propiedad el demandante. |
|
Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con los fundamentos jurídicos 3 a 5 de esta providencia. |
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de los asuntos relacionados con la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 1795 de 2024
8. En el referido auto que aquí se reitera, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con aspectos fácticos idénticos al caso bajo examen. En dicha ocasión, la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicción y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994.
9. Aquella decisión se adoptó con fundamento en que: (i) las controversias relativas a la responsabilidad civil contractual no están reguladas en la Ley 142 de 1994, por lo que se deben aplicar a ellas las cláusulas generales de competencia; (ii) la entidad demandada era una empresa de servicios públicos de carácter privada, por lo que no se cumplió con el presupuesto del artículo 104 del CPACA; (iii) el litigio no versa sobre un contrato que incluya cláusulas exorbitantes, por lo que no se acredita el presupuesto contemplado en el artículo 104.3 del CPACA y (iv) las actuaciones de las empresas de servicios públicos se encuentran sometidas al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Por tales razones se determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por José Manuel Larrota Jaramillo en contra de Enel Codensa S.A. E.S.P., lo anterior con fundamento en las siguientes premisas:
(i) La controversia relativa a la responsabilidad civil contractual promovida por un usuario en contra de una empresa privada de servicios públicos domiciliarios no es un tema que se encuentre regulado en la Ley 142 de 1994. Es así que, conforme los criterios expuestos en el Auto 1795 de 2024 de la Corte Constitucional, es necesario aplicar las cláusulas generales de competencia respecto de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, según el caso.
(ii) La empresa demandada es una sociedad que presta el servicio público domiciliario de energía con un capital privado superior al 50%[7]. Por ello se somete a un régimen privado, conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
(iii) La controversia no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 del CPACA. En concreto, las contempladas en su parte general y en el numeral segundo.
(iv) El asunto no versa sobre un contrato celebrado que incluya cláusulas exorbitantes, por lo que no se cumple con el presupuesto del artículo 104.3 del CPACA.
11. Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que el asunto bajo estudio no corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una controversia que involucra a una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, asumir el conocimiento del presente caso en atención a la regla de decisión contenida en el auto que aquí se reitera.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 1795 de 2024. Las controversias relacionadas con la responsabilidad contractual de empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a una jurisdicción y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y 32 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 059 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por José Manuel Larrota Jaramillo contra Enel Codensa S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6417 al Juzgado 046 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 059 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital Archivo denominado 07AutoResuleveExcepciónPrevidapdf.
[3] Expediente digital Archivo denominado 004AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400414NYRAutoRedmipdf.
[4] Expediente digital. Archivo denominado 004Autoproponeco_2024368proponeconflipdf.
[5] Expediente digital, archivo 02CJU-6417 Correo Remisoriopdf.
[6] Expediente digital, archivos 03CJU-6417 Constancia de Repartopdf.